[Doc. N° 1 .]
1555, 1565 y 1585: Resoluciones de los Concilios Provinciales Mexicanos Primero, Segundo y Tercero, sobre representaciones, procesiones y danzas en las festividades religiosas .

1555

I° Concilio: Presidió el Arzobispo Fray Alonso de Montúfar.

Capítulo XXVII. Que no se hagan Representaciones en las Iglesias.

Somos informados, que en algunas iglesias de nuestro arzobispado, y provincia, se hacen algunas representaciones, y remembranzas, y porque de los tales actos se han seguido, y siguen muchos inconvenientes, y muchas veces trahen escándalos en los corazones de algunas personas ignorantes, o no bien instruidas en nuestra santa fe católica, viendo los desordenes, y excesos, que en ellos pasan: Por ende, S.A.C. [sacro approbante concilio], estatuimos, y mandamos a todos los curas, clérigos, y personas, que no hagan, ni den lugar, que en las dichas Iglesias se hagan las dichas representaciones sin nuestra especial licencia, y mandado, so pena que sean castigados gravemente, y quando se concediere, sea en cosas graves eclesiásticas, y devotas, y primero examinadas: a cada uno, que las representare sin la dicha licencia, y mandado, la mitad para la fábrica de la iglesia, y la otra mitad para el que lo denunciare, en la qual pena incurra también el clérigo, o clérigos, que lo consintieren, o permitieren hacer en sus iglesias, y si los mayordomos de las tales iglesias gastaren algo de la fábrica en los tales actos sin nuestra licencia, mandamos a nuestros visitadores, que no se reciba en descargo, y que les lleven la dicha pena.

Otrosi estatuimos, y mandamos, que los sermones de la Pasion, y Resurreccion de nuestro Señor Jesu-Christo, que se suelen hacer de noche, no se hagan sino de dia, o al alva; y assímesmo, S.A.C. estatuimos, y ordenamos, que no se hagan velas en las iglesias de noche, ni coman, ni beban, ni hagan danzas, ni otras cosas inhonestas, donde se siguen muchos escándalos, y pecados, ni sean recebidos de noche en las tales iglesias: y los clérigos que presentes se hallaren, luego antes que sea anochecido, cierren las puertas de las iglesias, de manera, que nadie pueda entrar dentro, hasta que sea de dia, y la noche de Navidad no se consientan las respuestas deshonestas a las bendiciones, como algunos mal mirados lo suelen hacer.

Capítulo XXIX. Que en las iglesias no se hagan consejos, ni ayuntamientos, ni en los cimenterios juegue nadie.

... S.A.C. mandamos, y defendemos, que dentro de las iglesias, ni en los cimenterios de ellas, no se hagan los tales ayuntamientos, ni duerman en ellas los que pasan de camino, ni jueguen a los naipes, ni pelota, ni otras maneras de juegos, ni hagan bailes, ni danzas, ni metan sus bienes en las dichas iglesias, ni otras cosas semejantes, so pena de quatro pesos de minas, la mitad para la fábrica de las tales iglesias, y la otra mitad para el denunciador: mas por esto no vedamos, que en tiempo de necesidad no puedan acoger sus personas, y bienes en las dichas iglesias, estando en ellas honestamente.


Capítulo XLVIII. De la vida, y honestidad de los clérigos.

Otrosi mandamos, que ningun clérigo danze, ni baile, ni cante cantares seglares en misa nueva, ni en bodas, ni en otro negocio público, ni esté a ver correr toros, ni otros espectáculos no honestos, y prohibidos por derecho, so pena de quatro pesos de minas, la mitad para la fábrica de la iglesia, y la otra mitad para el acusador, o denunciador.

Capítulo LXVI. Que se modere la música, e instrumentos, y que no haya escuelas donde no obiere religiosos, o clérigos, que tengan cuidado de ellas.

El exceso grande, que hay en nuestro arzobispado, y provincia, quanto a los instrumentos musicales de chirimías, flautas, vigüelas de arco, y trompas, y el grande número de cantores, e indios, que se ocupan en los tañer, y en cantar, nos obliga a poner remedio, y limitacion en todo lo sobredicho: Por lo qual, S.A.C. mandamos, y ordenamos, que de hoy mas no se tañan trompetas en las iglesias en los divinos oficios, ni se compren mas de las que se han comprado, las quales solamente serviran en las procesiones, que se hacen fuera de las iglesias, y no en otro oficio eclesiástico; y en quanto a las chirimías, y flautas, mandamos que en ningun pueblo las haya, si no es la cabecera, las quales sirvan a los pueblos sugetos en los dias de fiestas de sus santos, y las vigüelas de arco, y las otras diferencias de instrumentos, queremos, que de el todo sean extirpadas, y exhortamos a todos los religiosos, y ministros, trabajen, que en cada pueblo haya organo, porque cesen los estruendos, y estrépitos de los otros instrumentos, y se use en esta nueva iglesia el organo, que es instrumento eclesiástico; y assímesmo encargamos a todos los religiosos, y clérigos, de nuestro arzobispado, y provincia, que señalen, y limiten el número de los cantores, que en cada pueblo, donde residen, puede haber, de manera, que no queden, ni haya sino los muy necesarios, y estos canten bien el canto llano, y este se use, y se modere, y ordene el canto de organo al parecer de el diocesano, y todo lo entendido en este capítulo.

Capítulo LXXII. De como han de hacer los indios los areitos, y bailes...

Muy inclinados son los indios naturales de estas partes a los bailes, y areitos, y otros regocijos, que desde su gentilidad tienen en costumbre de hacer, y porque segun sentencia de el apostol San Pablo: Cavendum est ab omni specie mali, y ellos suelen mezclar en los dichos bailes algunas cosas, que pueden tener resabio a lo antiguo, S.A.C. estatuimos, y ordenamos, que los dichos indios, al tiempo, que bailaren, no usen de insignias, ni máscaras antiguas, que pueden causar alguna sospecha, ni canten cantares de sus ritos, e historias antiguas, sin que primero sean examinados los dichos cantares por religiosos, o personas, que entiendan muy bien la lengua, y en los tales cantares se procure por los ministros de el Evangelio, que no se traten en ellos cosas profanas, sino que sean de doctrina christiana, y cosas de los mysterios de nuestra Redencion, y no se les permita, que bailen antes que amanesca, ni antes de la misa mayor, salvo despues de las horas, hasta vísperas, y tocada la campana de las vísperas, vayan a ellas, dexando los bailes, y no las pierdan, y los que contra lo sobredicho excedieren, sean castigados al arbitrio de los religiosos, y curas, que los tienen a su cargo.

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1565

2° CONCILIO: PRESIDIO EL ARZOBISPO ALONSO DE MONTUFAR

Capítulo X. Que vengan los religiosos a las procesiones públicas, quando el Ordinario les mandare.

Por quanto conviene, que las procesiones, y plegarias públicas se hagan con toda solemnidad, con mucha copia de sacerdotes, S.A.C. ordenamos, y mandamos, que assí a la fiesta de el Santísimo Sacramento, como a las demás procesiones públicas que se hicieren, quando fueren llamados los religiosos, vengan a ellas, como el Santo Concilio Tridentino lo manda; y porque esto en ninguna manera se dexe de cumplir, nos pareció debiamos proveer, y ordenar, como por la presente constitucion ordenamos, y mandamos, que el dia de la procesion de el Santísimo Sacramento en las ciudades, donde están asentadas las iglesias cathedrales, no se haga otra procesion alguna, sino la que se hiciere en la iglesia cathedral.

Capítulo XI. Que los indios no hagan procesiones en sus fiestas, sin estar el sacerdote presente en ellas.

Item., assímesmo, S.A.C. ordenamos, y mandamos, no se consienta a los indios hacer procesiones en los dias de las advocaciones de sus pueblos, e iglesias, ni hagan otras procesiones algunas, sin que a ellas se hallare presente su vicario, o ministro, que los tiene a cargo, y si acaeciere que en los tales dias no tener alli ministro, en tal caso se les permite puedan pasar algunos dias adelante las tales fiestas de sus advocaciones, y hacerles cuando pudieren tener presente el ministro, que los tiene a cargo.

Lorenzana (1769), pp. 82?84, 116, 140?141, 146?147, 188, 193? 194.

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3° Concilio: Presidió el Arzobispo Pedro Moya de Contreras.

Libro III, Título X

Los Espectáculos vanos y acciones profanas de que deben abstenerse los clérigos.

1

Los clérigos no concurran a las corridas de toros.

2

Los clérigos no usen trages de máscara.

Además prohibe también este Concilio, que cualquier clérigo, ordenado in sacris salga enmascarado a la calle o represente algun papel en comedias, aun cuando sea el dia en que se celebra la solemnidad del santísimo cuerpo de nuestro Señor Jesucristo...

Tampoco han de cantar canciones profanas, ni aun bailar.

No canten cancioncillas deshonestas o profanas, ni bailen para celebrar una misa nueva, alguna boda o cualquiera otra fiesta: no profieran chocarrerías ni refieran romances ni prediquen de una manera jocosa en las visitas o en las conversaciones, pues al efecto y para impedir estos desmanes se les declara incursos en las penas últimamente decretadas, siempre que infringieren lo que está dispuesto.

Título XVIII

Destiérrese enteramente toda supersticion de las cosas sagradas. No se permitan danzas, bailes o cantos profanos en la iglesia.

Toda aquella veneración que se tributa a las reliquias e imágenes de los santos y sagrados templos, cede en alabanza y gloria de Dios, que se manifiesta glorioso y admirable en sus santos y es autor de toda santidad; y al contrario si las dichas cosas no se honran o son tratadas con algún género de irreverencia, profana y supersticiosamente, se comete grave ofensa contra Dios. Conviene, pues, que los obispos, como pastores, velen sobre la grey, procuren propagar la verdadera devocion entre los fieles, y alejar de ellos enteramente las falsas, y vanas supersticiones para que Dios sea glorificado en sus santos.

Por lo tanto, y segun el decreto del sacrosanto Concilio de Trento y la Constitución del Papa Pio V, de feliz memoria, determina y manda este sínodo, queden prohibidas las danzas, bailes, representaciones y cantos profanos aun en el dia de la Natividad del Señor, en la fiesta del Corpus y otras semejantes. Pero si hubiere de representarse alguna historia sagrada, u otras cosas santas y útiles al alma, o cantarse algunos devotos himnos, preséntense un mes antes al obispo, para que sea examinado todo esto y aprobado por el. Pero si se hiciere algo de lo dicho sin licencia y aprobacion del obispo, sean castigados gravemente, segun la calidad de la culpa los que lo hicieren y prestaren su consentimiento; pero aun estas mismas representaciones concedidas por el obispo, se prohiben durante la celebracion de los divinos oficios.

Concilio III (1859), pp. 229?231; 320?321.